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April 29, 2023 48 mins
“LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Decreta
la siguiente,
LEY ORGÁNICA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Objeto
Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto establecer mecanismos que permitan la identificación, localización y recuperación de los bienes y efectos patrimoniales originados por actividades ilícitas o destinados a éstas, así como la extinción de los derechos y atributos relativos al dominio de los mismos a favor de la República, mediante sentencia, sin contraprestación ni compensación alguna.
Finalidad
Artículo 2. Esta Ley tiene por finalidad:
Incrementar la efectividad de la acción del Estado contra la corrupción, la delincuencia organizada, el financiamiento al terrorismo, la legitimación de capitales y tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.
Reafirmar la aplicación y reconocimiento del derecho a la propiedad, teniendo presente que los bienes adquiridos con recursos de origen ilícito no adquieren legitimidad ni consolidan el derecho de propiedad, por lo que no pueden gozar de protección Constitucional o legal.
Generar las condiciones para que los bienes y efectos patrimoniales relacionados o derivados de actividades ilícitas objeto de la extinción de dominio sean destinados a financiar las políticas públicas nacionales de protección y desarrollo del Pueblo venezolano.
Principios
Artículo 3. La extinción de dominio y el procedimiento para su declaratoria se rige por los principios de legalidad, justicia, buena fe, eficiencia, eficacia, celeridad, transparencia, oralidad, inmediación, concentración y contradicción.
Interés General y Orden Público
Artículo 4. La extinción del dominio sobre los bienes y efectos patrimoniales relacionados o derivados de actividades ilícitas es materia de interés general. Las disposiciones de esta Ley son de orden público.
Definiciones
Artículo 5. Para los efectos de esta Ley, se entenderá como:
Actividad ilícita: Toda actividad tipificada en la legislación contra la corrupción, la delincuencia organizada, el financiamiento al terrorismo, la legitimación de capitales y tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, aun cuando no se haya dictado sentencia en el proceso penal correspondiente.
Bienes: Son todas aquellas cosas que pueden ser objeto de propiedad y son susceptibles de valoración económica, sean éstas muebles o inmuebles, fungibles o no fungibles, tangibles o intangibles, incluyendo acciones, títulos, valores y activos digitales, así como las ganancias, frutos, productos, rendimientos o permutas derivados de dichos activos.
Extinción de dominio: La extinción de dominio comprende la declaración de titularidad a favor del Estado de los bienes y efectos patrimoniales de personas naturales o jurídicas relacionados con actividades ilícitas, mediante sentencia firme, sin contraprestación, ni compensación de ninguna naturaleza, salvaguardando los derechos de terceros de buena fe.
Titular aparente: Toda persona natural o jurídica que invoque un derecho real sobre un bien sujeto a esta Ley.
Buena fe: Conducta diligente y prudente, exenta de toda culpa, en todo acto o negocio jurídico relacionado con los bienes a que hace referencia esta Ley.
Aplicación de la Ley
Artículo 6. La extinción de dominio procederá, aunque los presupuestos fácticos exigidos para su declaratoria hubieren ocurrido con anterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley.
La extinción de dominio tendrá como único límite el derecho de propiedad lícitamente obtenido como valor constitucional y cuyos atributos se ejerzan de conformidad con la función social prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes.
Una vez demostrada la ilicitud de origen de los bienes afectados en el proceso de extinción de dominio se entenderá que el objeto de las convenciones o negocios jurídicos que dieron lugar a la adquisición es contraria al régimen constitucional y legal de la propiedad. Por tanto, los actos y contratos que versen sobre dichos bienes en ningún caso constituyen justo título y se considerarán nulos.
Imprescriptibilidad de la acción
Artículo 7. La acción para la declaratoria de la extinción de dominio es imprescriptible, distinta e independiente de la persecución y responsabilidad penal.
La muerte del titular aparente del derecho o de la persona que se haya beneficiado o lucrado con bienes, frutos, ganancias o productos a los que hace referencia esta Ley, no extinguirá el ejercicio de la acción, ni la hace cesar, suspender o interrumpir.
Bienes sujetos a la extinción de dominio
Artículo 8. La extinción de dominio podrá declararse respecto de bienes:
Derivados u obtenidos directa o indirectamente de actividades ilícitas, en los términos previstos en esta Ley.
Utilizados o destin
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