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August 30, 2023 63 mins
Ley Orgánica de Coordinación y Armonización de las Potestades Tributarias de los estados y municipios
Gaceta Oficial Nº 6.755 Extraordinario del 10 de agosto de 2023
ASAMBLEA NACIONAL
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Decreta
la siguiente,
LEY ORGÁNICA DE COORDINACIÓN Y ARMONIZACIÓN DE LAS POTESTADES TRIBUTARIAS DE LOS ESTADOS Y MUNICIPIOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Objeto
Artículo 1°. Esta Ley tiene por objeto garantizar la coordinación y armonización de las potestades tributarias que corresponden a los estados y municipios, estableciendo los principios, parámetros, limitaciones, tipos impositivos y alícuotas aplicables, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalidad
Artículo 2°. Esta Ley tiene por finalidad:
1. Promover el desarrollo armónico de la economía nacional, con miras a elevar la calidad de vida de la población, generar fuentes de trabajo, crear alto valor agregado nacional y fortalecer la soberanía económica.
2. Favorecer la optimización y eficiencia de los procesos tributarios estadales y municipales y reducir la evasión y elusión fiscal.
3. Procurar la justa distribución de las cargas públicas, según la capacidad económica de la persona contribuyente.
4. Generar certeza y seguridad jurídica sobre los procedimientos tributarios y cargas fiscales aplicables en el territorio nacional.
Principios
Artículo 3°. El ejercicio de las potestades tributarias de los estados y municipios se rige por los principios de legalidad, justicia, equidad, integridad territorial, coordinación, armonización, cooperación, solidaridad, concurrencia, corresponsabilidad, progresividad, generalidad, buena fe, productividad, capacidad contributiva, no retroactividad, no confiscación, eficiencia, eficacia, celeridad, transparencia, simplicidad y seguridad jurídica.
Interés general y orden público
Artículo 4°. La coordinación y armonización de las potestades tributarias que corresponden a los estados y municipios es materia de interés general. Las disposiciones de esta Ley son de orden público. Eficiencia y eficacia en la gestión del Sistema Tributario
Artículo 5°. El ejercicio de las potestades tributarias que corresponden a los estados y municipios deberá garantizar el cumplimiento del principio de eficiencia y eficacia del sistema tributario, asegurando que los tributos y los trámites relacionados con éstos sean de fácil recaudación y control.
Aplicación supletoria
Artículo 6°. Las disposiciones del Código Orgánico Tributario serán de aplicación supletoria a los tributos de los estados y municipios.
CAPÍTULO II
NORMAS GENERALES PARA EL EJERCICIO DE LAS POTESTADES TRIBUTARIAS DE LOS ESTADOS Y MUNICIPIOS
Competencia tributaria, estadal y municipal
Artículo 7°. Los estados y municipios únicamente podrán crear, organizar, controlar y recaudar los tributos que le están asignados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley nacional.
Reserva legal
Artículo 8°. Los estados y municipios no podrán cobrar impuestos, tasas o contribuciones que no se encuentren previstos en leyes estadales u ordenanzas, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley nacional. Es nulo e ineficaz cualquier cobro de cantidades exigidas por los estados y municipios bajo otros conceptos distintos, en especial aquéllos establecidos bajo la denominación de aportes, aranceles, contra prestación y sus similares o equivalentes.
Las leyes estadales y ordenanzas que creen tributos deberán:
1. Definir el hecho imponible.
2. Fijar la alícuota, la base de cálculo e indicar los sujetos pasivos del tributo.
3. Establecer las exenciones y rebajas de impuesto.
4. Establecer los supuestos para conceder exoneraciones y otros beneficios o incentivos fiscales por parte del Poder Ejecutivo estadal o municipal.
En ningún caso, la ley estadal u ordenanza podrá delegar la definición y fijación de los elementos integradores del tributo, así como las demás materias señaladas como de reserva legal por este artículo. No obstante, la ley estadal u ordenanza creadora del tributo correspondiente, podrá autorizar al Ejecutivo estadal o municipal, respectivamente, para que proceda a modificar la alícuota del tributo, en los límites que ella establezca.
Coordinación de estímulos fiscales
Artículo 9°. Los estados y municipios coordinarán con el Ministerio con competencia en materia de economía y finanzas los estímulos fiscales que aplicarán en sus respectivos ámbitos territoriales, así como las acciones necesarias para dar continuidad al proceso de simplificación, estandarización y modernización de la recaudación y el diseño e implementación de políticas públicas y programas para reducir la evasión y elusión fiscal.
Límites
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